Estafa impropia. Vinculación de la condena a la acusación solicitada en las conclusiones definitivas
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, de fecha 25 de mayo de 2015, en causa seguida por delito de estafa impropia. STS 456/2016, de 25 de mayo.
STS 456/2016, de 25 de mayo de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1726/2015
Nº de Resolución: 456/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Pablo Llarena Conde.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento jurídico de los elementos típicos del art. 251.2 C.P
La doctrina sentada de esta Sala, (1809/2000 de 24 de noviembre), considera los delitos del art. 251 CP como modalidades de estafa impropia, en el sentido de que para su punición “no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa del artículo 248 CP”. Se trata, así, de delitos específicos con un contenido autónomo.
Concretamente, el artículo 251.2 del Código Penal sanciona al que habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble como libre, «la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero«.
Mientras que, por un lado, el tipo objetivo requiere que el sujeto “se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero algún acto de disposición” (como es la hipoteca), el tipo subjetivo se satisface “conociendo el sujeto que efectivamente carece de las facultades que se atribuye y pese a ello dispone del bien de que se trate” (STS 226/2012 de 29 de marzo).
De un modo más conciso, el tipo delictivo analizado exige los siguientes requisitos (STS 203/2006, de 28 de febrero):
“1º. Que haya existido una primera enajenación.
2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido un segundo acto de disposición como es la hipoteca y que este segundo acto dispositivo tenga lugar antes de que el primer adquirente se encuentre en una posición jurídica que impida al anterior titular realizarlo.
3º. Una actuación en perjuicio de otro.
4º. Además, ha de concurrir el dolo, consistente en este caso en haber actuado los recurrentes con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos, esto es, de la existencia de la enajenación, de la realización del posterior acto de gravamen ajeno a la voluntad de los nuevos propietarios y del mencionado perjuicio que necesariamente encajaban”.
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Acerca del fundamento de la sujeción de la condena a la pretensión punitiva concretada en el escrito de conclusiones definitivas
La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (STS 609/2007, de 10 de julio, entre muchas otras) identifica el escrito de conclusiones definitivas como “el instrumento procesal con que cuentan las acusaciones para concretar la pretensión punitiva que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento”; destaca, a su vez, que una supuesta fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional, “no sólo vaciaría de sentido las previsiones legislativas contenidas en los artículos 732 y 788.4 LECRIM, sino que tornaría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral” (STS 284/2001 de 28 de febrero).
De este modo, se entiende que la calificación provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal Sentenciador, y que “es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo” (SSTS 1/98 de 12 de enero y 13 de febrero de 2003).
Sin embargo, tal vinculación encuentra su excepción cuando el Tribunal venga a condenar “por delito distinto del que es objeto de acusación definitiva, por existir homogeneidad entre ambos y siempre que no implique una pena de superior gravedad” (ver por todas STS 600/2009, de 5 de junio), pues, como también indica el TC en su sentencia 155/2009 de 25 de junio:
“La sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso” (STC 10/1988, FJ 2).
En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, “no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique” (STC 11/1992, FJ 3).
Por tanto, en esta misma línea, la jurisprudencia de esta Sala entiende inapreciable este quebranto de tutela judicial por el hecho de que “las conclusiones definitivas incorporen una calificación típica distinta -incluso más grave- de la inicialmente formulada”, pues el propio artículo 788.4 LECRim posibilita el mecanismo procesal de contradicción y protección del derecho de defensa al establecer que “cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes”.
Del mismo modo, tampoco cabe tal quebranto cuando las partes mantienen los hechos y su calificación primera, viniendo a añadir de manera alternativa una propuesta de tipicidad diferente, en los términos expresamente previstos en el artículo 732 LECRim, que dispone que “una vez practicada la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación, añadiendo que en las conclusiones definitivas podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el art. 653”.
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